LEY INTERPRETATIVA

 
 

 

 

 


EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL.

DECRETA:.

ARTICULO 1.- (Marco Constitucional) De conformidad con lo establecido en el Artículo 233 de a Constitución Política del Estado, se interpreta el Artículo 232 de la Ley Fundamental.

ARTICULO 2.- (Interpretación) En aplicación de la Institucionalidad Republicana, el principio de Soberanía Popular, el Estado Social y Democrático de Derecho, determinados en los Artículos 1, 2 y 4 de la Constitución Política del Estado, estableciéndose que es Facultad del Honorable Congreso Nacional contribuir al proceso constituyente y realizar los ajustes necesarios al texto constitucional aprobado por la Asamblea Constituyente, sobre la base de la voluntad popular y el interés nacional, por ley especial de Congreso, aprobada por dos tercios de voto de sus miembros presentes, se interpreta los alcances del Artículo 232 constitucional, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 232.- I. La reforma total de la Constitución Política del Estado es potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por Ley Especial de Convocatoria, la misma que señalará las formas y modalidades de elección de los constituyentes, será sancionada por dos tercios de voto de los miembros presentes del H. Congreso Nacional y no podrá ser vetada por el Presidente de la República.

II. Concluido el proceso constituyente y recibida la propuesta constitucional, para ser sometida a consideración del pueblo soberano, el H. Congreso Nacional podrá realizar los ajustes necesarios sobre la base de la voluntad popular y del interés nacional, por ley especial de Congreso, aprobada por dos tercios de votos de sus miembros presentes.

III. Los ajustes no podrán afectar la esencia de la voluntad del constituyente.

Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la sala de sesiones del Honorable Congreso Nacional a los veinte días del mes de octubre de dos mil ocho años.